DISCIPLINA DEPORTIVA

REGLAMENTO DE DISCIPLINA DEPORTIVA DE LA FEDERACION GALLEGA DE TAEKWONDO

TITULO I- DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1: El régimen disciplinario de la Federación Gallega de Taekwondo se rige por el titulo VII de la ley 3/2012 de 2 de abril, del Deporte de Galicia, y su normativa de desarrollo, por los estatutos  de la Federación Gallega de Taekwondo  en tanto no contradigan lo dispuesto en la  vigente Ley de Deporte  de Galicia y por este reglamento.

ARTICULO 2: La Federación Gallega de Taekwondo ejerce su potestad disciplinaria sobre las personas que forman parte de su estructura orgánica, sobre los clubs y sus deportistas, técnicos y dirigentes, sobre árbitros y, en general sobre todas aquellas personas o entidades que,  estando adscritas a la federación, ejerzan cargos o desarrollen funciones en el ámbito  de la Comunidad Autónoma  de Galicia.

ARTICULO 3: El ámbito de la disciplina deportiva de la  Federación Gallega de Taekwondo se extiende a las infracciones de las reglas de competición o de las normas generales de conducta deportiva establecidas en la ley de Deporte de Galicia  y en las disposiciones que las desarrollan.

ARTICULO 4: El régimen disciplinario regulado en este reglamento  se entiende sin perjuicio  de la responsabilidad civil o penal en que pudieran incurrir los componentes de la organización deportiva de  la FGT referidos en el artículo 2 de este reglamento.

TITULO II –INFRACCIONES  Y SANCIONES

CAPITULO I- PRINCIPIOS GENERALES  

ARTICULO 5: En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los  órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

ARTICULO 6: No podrá imponerse más de una sanción por el mismo hecho, salvo los que en este reglamento establece como accesorias y solo en los casos en que se determine.

ARTICULO 7: Las disposiciones disciplinarias tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al infractor, aunque al publicarse aquellas hubiese recaído resolución firme.

ARTICULO 8: No podrá imponerse sanción alguna por acción u omisión  no tipificada como infracción con anterioridad al momento de producirse, ni tampoco podrá imponerse sanciones que no estén establecidas por norma anterior a la perpetración de la infracción.

ARTICULO 9: Las sanciones disciplinarias solo podrán imponerse en virtud de un expediente, en todo caso con audiencia de los interesados,  y a través de resolución fundada.

ARTICULO 10: Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento  disciplinario serán inmediatamente ejecutivas sin que las reclamaciones y recursos paralicen o suspendan su ejecución, salvo que el órgano encargado de la resolución del recurso acuerde la suspensión.

CAPITULO II -INFRACCIONES  DISCIPLINARIAS

ARTICULO 11: Se entiende por infracciones de las reglas de competición las acciones u omisiones que durante el curso de la competición vulneran, perturben o impidan su normal desarrollo

ARTICULO 12: Son infracciones de las normas generales de conducta deportiva las acciones u omisiones  que supongan quebrantamiento de cualquier norma de aplicación en el deporte no incluida en artículo anterior o de los principios generales de la conducta deportiva recogidos en la Ley de Deporte de Galicia

ARTICULO 13: Las  infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

ARTICULO 14: Se consideraran infracciones muy graves:

  1. a) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simple acuerdo o decisión, el resultado de una prueba o competición.
  2. b) Agresiones con resultado de lesión perpetradas por los deportistas o técnicos cuando se dirijan al árbitro, jueces, a otros jugadores, técnicos, público o directivos.
  3. c) Quebrantamientos de sanciones impuestas.
  4. d) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de taekwondo cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.
  5. e) No ejecutar o desobedecer las resoluciones en el ámbito disciplinario del Comité Gallego de Justicia Deportiva.
  6. f) La inasistencia sin justa causa de los deportistas a las convocatorias de la selección gallega o la negativa de la entidad deportiva a facilitar su asistencia.
  7. g) No comparecer o retirarse injustificadamente de las pruebas o competiciones.
  8. h) La reincidencia en la comisión de faltas graves. Se entiende que hay reincidencia en la comisión cuando sea sancionado mediante resolución firme por la comisión de tres o más infracciones graves en el periodo de un año.

De la infracción prevista en la letra e) podrá ser responsable el presidente o presidenta de la federación, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir otras personas físicas integrantes de los órganos federativos.

ARTÍCULO 15: Tendrán la consideración de infracciones graves:

  1. la falta de remisión en plazo o de forma manifiestamente incompleta, sin justa causa, de los expedientes o de la información requerida por el Comité Gallego de Justicia Deportiva
  2. el incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.
  3. Actuar de forma pública y notoria contra la dignidad y decoro propios de la actividad deportiva.
  4. Reiteración de faltas leves. Se entenderá que hay reiteración cuando sea sancionado mediante resolución firme por la comisión de tres o más infracciones leves en el periodo de un año.
  5. Agresiones sin resultados de lesión, amenazas, coacciones, así como insultos o vejaciones proferidas de manera ostentosa y públicamente a árbitros, directivos, técnicos y demás autoridades deportivas.
  6. La participación en torneos o competiciones con otra identidad.
  7. De las infracciones a las que se refieren las letras a) y b) podrá ser responsable la presidenta o el presidente de la federación, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir otras personas físicas integrantes de los órganos federativos.
  8. De la infracción a la que se refiere la letra f) podrá ser responsable el competidor, el técnico o ambos según los casos.

ARTICULO 16: Se consideraran  infracciones leves:

  1. Las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de graves o muy graves.
  2. Incorrección con el público, compañeros y subordinados.
  3. La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros, y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
  4. Ofensas a árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas que no constituyan una infracción grave.

 CAPITULO II – SANCIONES DISCIPLINARIAS

ARTICULO 17: En el establecimiento  de sanciones pecuniarias se deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas  no resulte  más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

ARTICULO 18: En la determinación del régimen sancionador así como en la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación  entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción  y la sanción aplicada.

ARTÍCULO 19: Para graduar las sanciones se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes, la naturaleza  de los hechos, las consecuencias y los efectos producidos, la personalidad del responsable           y la concurrencia  de circunstancias agravantes o atenuantes.

ARTICULO 20: En función de las circunstancias previstas en los artículos anteriores, las sanciones se aplicaran en sus grados máximo, mínimo o medio. En su caso, de concurrir una atenuante cualificada, se podrá aplicar la sanción inferior  en un grado a la prevista.

ARTICULO 21: Por la comisión de infracciones muy graves se impondrán las siguientes sanciones:

  1. Inhabilitación por un periodo de dos a cuatro años, cuando las infracciones sean cometidas por directivos.
  2. Destitución del cargo cuando las infracciones sean cometidas por directivos.
  3. Multa en cuantía no superior a 1500 euros.
  4. Suspensión o privación de la licencia federativa o, en su caso, de la inscripción en el registro de Entidades deportivas de Galicia, o de la habilitación para ocupar cargos en la federación gallega de taekwondo por un plazo máximo de cinco años.
  5. Privación de la licencia federativa, cancelación de la inscripción en el Registro de Entidades deportivas de Galicia o privación de la habilitación para ocupar cargos en la federación deportiva a perpetuidad. Esta sanción únicamente podrá acordarse excepcionalmente por la reincidencia en infracciones de extrema gravedad.

ARTICULO 22: Por la comisión de infracciones graves se impondrán las siguientes sanciones:

  1. Suspensión o privación de la licencia federativa y/o, en su caso, de la inscripción en el Registro de entidades deportivas de Galicia, e inhabilitación para ocupar cargos de un mes a dos años.
  2. Amonestación publica
  3. Suspensión o privación de la licencia federativa y/o, en su caso, de la inscripción en el Registro de entidades deportivas de Galicia, e inhabilitación para ocupar cargos de un mes a dos años.
  4. Multa en cuantía no superior a 1000 euros.

ARTICULO 23: Por la comisión de faltas leves se impondrán las sanciones siguientes:

  1. Inhabilitación para ocupar cargos federativos o suspensión de hasta un mes, o de una a tres competiciones.
  2. Apercibimiento

ARTICULO 24: Las multas solamente podrán imponerse a las entidades deportivas y a quienes, de conformidad con la Ley de deporte de Galicia, tengan la consideración de deportistas profesionales y técnicos profesionales.

CAPITULO III – PRESCRIPCION DE INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 25: Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves prescribirán al año y, las leves, al mes.

ARTÍCULO 26: El término de prescripción comenzara a contar el día que se cometieron los hechos y se interrumpe en el momento en el que se acuerda iniciar el procedimiento sancionador. Su cómputo se reanudara si el expediente permaneciese paralizado durante un mes por causa no imputable al presunto responsable.

ARTICULO 27: Las sanciones que se impongan por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las que se impongan por infracciones graves prescriben al año, y las sanciones que correspondan a infracciones leves prescribirán al mes.

ARTICULO 28: El plazo de prescripción comenzara a contar desde el día siguiente a aquel en que se adquiere firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde el momento en que se quebrantase su cumplimiento, si este ya hubiese comenzado.

CAPITULO IV – EXTINCION DE RESPONSABILIDAD

ARTICULO 29: La responsabilidad disciplinaria se extingue:

  1. Por fallecimiento de la persona inculpada
  2. Por el cumplimiento de la sanción
  3. Por prescripción de las infracciones y sanciones
  4. Por disolución de la entidad deportiva sancionada

 

CAPITULO V-  CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES

ARTICULO 30: Serán consideradas como circunstancias atenuantes las siguientes:

  1. el arrepentimiento espontaneo
  2. la existencia de provocación suficiente inmediatamente anterior a la comisión de la infracción.

ARTICULO 31: Serán consideradas como circunstancia agravantes de la responsabilidad las siguientes:

  1. la reincidencia. Sera apreciada esta circunstancia cuando la persona infractora cometa, por lo menos, una infracción de la misma naturaleza declarada por resolución firme, en el término de un año.
  2. el precio.
  3. el perjuicio económico causado.
  4. el número de personas afectadas por la infracción respectiva.

TITULO III ORGANOS DISCIPLINARIOS

 ARTICULO 32: 1.La potestad disciplinaria que corresponde a la Federación Gallega de Taekwondo se ejercerá por los siguientes órganos disciplinarios:

  1. a) jueces y árbitros durante el desarrollo de la prueba o competición.
  2. b) a los clubes deportivos y a las secciones deportivas sobre sus socios o asociados deportistas o técnicos y directivos o administradores.
  3. c) Comisión de Campeonato que será constituida en cada campeonato y que resolverá las cuestiones que pudieran surgir durante el desarrollo del mismo.
  4. c) Comité de Competición que conocerá de las infracciones disciplinarias en primera instancia.
  5. d) Comité de apelación que conocerá de las infracciones disciplinarias en segunda instancia, contra cuyas resoluciones se podrá recurrir ante el Comité Gallego de justicia deportiva.

ARTICULO 33: La comisión de campeonato estará formada por un Presidente, nombrado por la FGT, y cuatro vocales, uno el Director regional de arbitraje, otro el delegado del club organizador y dos delegados de los clubes participantes elegidos por sorteo.

En caso empate, el voto del Presidente será dirimente. En el supuesto de que se tenga que resolver alguna cuestión que afecte a un deportista perteneciente  a un club o delegación  de alguno de los delegados elegidos por sorteo, éste  deberá abstenerse de  participar en la resolución que se adopte.

ARTICULO 34: El comité de competición, estará integrado por tres miembros titulares y tres suplentes, entre los que se designara a un Presidente, que será un Vicepresidente de la FGT y dos vocales que serán miembros de la Asamblea General y que serán designados por el Presidente. Cada uno de los miembros tendrá un voto, siendo el del presidente de carácter dirimente en caso de empate.

La duración del mandato de sus miembros será de cuatro años. En el supuesto de que el mandato federativo no alcance la duración de cuatro años o se produzca renuncia del presidente de la Federación gallega, el presidente del Comité y sus vocales  pondrán sus cargos a disposición de la nueva presidencia.

ARTICULO 35: Comité Gallego de Justicia Deportiva conocerá las infracciones disciplinarias en vía de recurso frente a las resoluciones de los órganos disciplinarios de la FGT, y  en primera instancia, le corresponderá la incoación, instrucción y resolución de expedientes disciplinarios deportivos a los miembros de la FGT, siempre que se sustancien por hechos cometidos  por sus presidentes o directivos, de oficio o a instancia de parte, por la Administración deportiva autonómica.

 

TITULO IV: PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 36: La imposición de sanciones por la comisión de infracciones  previstas en el presente reglamento se ajustara a los procedimientos que se contienen en el presente titulo. Los procedimientos para la imposición de sanciones serán el abreviado y el ordinario.

El procedimiento ordinario es aplicable  para la imposición de sanciones por infracciones de las normas generales de conducta deportiva.

El procedimiento abreviado será de aplicación para la imposición de sanciones por infracción de las reglas de competición. En todo caso, deberá garantizarse la audiencia al interesado y el derecho al recurso.

ARTICULO 37: Se aplicara supletoriamente, en lo no previsto en la ley de Deporte de Galicia y en  este  reglamento, la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el RD1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el reglamento del procedimiento para el  ejercicio de la potestad sancionadora.

ARTICULO 38: Las actas suscritas por los árbitros de la prueba o competición constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Las manifestaciones o aclaraciones de  al menos dos de los árbitros  de la prueba o competición plasmadas en las citadas actas se presumen ciertas salvo prueba en contrario.

CAPITULO II: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

INICIACION

ARTICULO 39: El procedimiento ordinario   puede iniciarse  de oficio o a instancia de persona interesada.

El acuerdo que inicie dicho  procedimiento contendrá  la identificación del instructor, en su caso de secretario, de la autoridad competente para imponer la sanción, la norma que le atribuya tal competencia, el pliego de cargos  en el que constaran los hechos que se imputan, la persona o personas presuntamente responsables  y las sanciones correspondientes. Dicho acuerdo de iniciación será notificado a la persona interesada y se le concederá un plazo de diez días para contestar a los hechos y proponer la práctica de las pruebas  que le resulten de interés para la defensa de sus derechos.

TRAMITACION

ARTICULO 40: Durante la tramitación, el órgano competente para incoarlo, de oficio o a instancia del instructor, puede acordar mediante  resolución motivada las medidas que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer.

ARTICULO 41:Serán de aplicación al instructor y al secretario las causas de abstención y recusación y el procedimiento establecido en el capítulo III del título II, artículos 28 y 29 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre del régimen jurídico de las administraciones publicas y del procedimiento administrativo común.

ARTICULO 42: Las pruebas que sean adecuadas para determinar los hechos y a los posibles responsables se practicaran de oficio o a instancia  de la persona interesada. Aquellas pruebas que por su relación con los hechos no pueden alterar la resolución final del presunto responsable, serán declaradas improcedentes.

ARTICULO 43: Concluida la fase probatoria o contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el instructor  redactara la propuesta de resolución  en la que bien apreciara la existencia de alguna infracción imputable o declarara la inexistencia de infracción o responsabilidad y acordara el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

En el caso de que aprecie la existencia de alguna infracción, la propuesta de resolución deberá contener: los hechos que resultan probados, la persona que resulta presuntamente responsable, la calificación de la infracción, el precepto que la tipifica y la sanción que corresponde imponer.

Esta propuesta será notificada a la persona interesada y se le concederán 10 días para alegaciones  y presentar documentos que estime convenientes.

ARTICULO 44: Una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo de audiencia, el instructor remitirá el expediente al comité de competición, el cual resolverá en el plazo  máximo de 10 días hábiles

ARTICULO 45: Tienen legitimación para recurrir en materia disciplinaria las personas directamente afectadas por la sanción. En todo caso, se entiende por tales, los deportistas, las entidades deportivas y las entidades deportivas participantes en la competición.

CAPITULO III: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

INICIACION 

ARTÍCULO 46: El procedimiento abreviado se inicia  con la notificación  del acta de la competición en la que se reflejen los hechos  que puedan dar lugar a sanción, suscrita por los árbitros o jueces  intervinientes, y por los competidores o por los delegados de los clubes.

Se designara una persona instructora que ejercerá las funciones de impulso de ordenación  del expediente y de secretaria, y serán de aplicación las causas de abstención y recusación reguladas en la ley 30/1992, de 26 de noviembre.

También puede iniciarse a instancia de parte interesada, siempre  que la denuncia se presente  en las dependencias  de la federación gallega de taekwondo  dentro de los dias hábiles siguientes al día en que se hubiese celebrado la competición.

 TRAMITACION

ARTÍCULO 47: Las personas interesadas podrán formular alegaciones en relación  a los hechos consignados en el acta, el anexo o denuncia. Asimismo podrán proponer o aportar en su caso las pruebas pertinentes.

La prueba deberá practicarse en el plazo máximo de dos días hábiles siguientes al de su admisión.

ARTICULO 48: El  instructor trasladara en el plazo máximo de dos días que se contaran a partir de la presentación de alegaciones  o de la práctica de prueba  o de su denegación, al comité de competición para resolver la propuesta de resolución, y dicho órgano, al día siguiente, dictara resolución en la cual constaran  los hechos imputados, la infracción perpetrada, la sanción que corresponde, así como los preceptos que tipifica la infracción y que  habilita la sanción. Asimismo, deben expresarse en la misma resolución los motivos de denegación de las pruebas no admitidas si no se hubiese hecho con anterioridad.

CAPITULO IV: RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS

ARTÍCULO 49: Las resoluciones disciplinarias  se deberá notificar a las personas interesadas, con expresión de los recursos  que se pueden formular contra ella, órgano ante el que hubiera de presentarse y del plazo de interposición.

ARTICULO 50: Las resoluciones disciplinarias habrán de ser motivadas con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.

ARTÍCULO 51: Las notificaciones se realizaran por  cualquier medio que permita tener constancia de la recepción de la fecha y de la identidad  del acto notificado.

CAPITULO V: RECURSOS

ARTÍCULO 52: Las resoluciones del Comité de Competición podrán ser objeto de recurso en el plazo máximo de 10 días hábiles ante el Comité de Apelación de FGT.

ARTÍCULO 53: Las resoluciones disciplinarias dictadas por el Comité de  Apelación de la FGT podrán ser recurridas en el plazo máximo de 15 días ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva de la Xunta.

ARTICULO 54: La FGT en el plazo de 8 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la entrada del documento en la misma, los remitirá al Comité Gallego de Justicia deportiva y acompañando copia del expediente.

ARTÍCULO 55: Las resoluciones del Comité Gallego de Justicia deportiva agotan la vía administrativa y sus resoluciones se ejecutaran en primera instancia  a través de la FGT, que será responsable de su efectivo cumplimiento.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

Los procedimientos disciplinarios deportivos que estén en tramitación en el momento de la entrada en vigor  del presente reglamento continuaran tramitándose conforme a las disposiciones normativas vigentes, salvo en lo que se refiere a efectos  que pudieran resultar favorables a los interesados, en cuyo caso será aplicable el presente reglamento.

DISPOSICION FINAL

El presente reglamento entrara en vigor al día siguiente de su aprobación por la comisión delegada de la Federación gallega de taekwondo.

 

A Coruña, 7 diciembre 2012

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